Cuadro de texto: P&A

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Enfermedad de un Familiar

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Cuadro de texto: Preguntas Frecuentes

De acuerdo con la definición de las Naciones Unidas , el término discapacitado mental designa a toda persona incapaz de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, alas necesidades de una vida individual y social normal, como consecuencia de una deficiencia congénita o no de sus facultades mentales. 

El derecho enfrenta estas situaciones donde una persona mayor de edad está privada temporaria habitual o definitivamente de discernimiento, y deben tomarse decisiones que afectan sus derechos personales y/o patrimoniales. La norma general es que el control de dichas decisiones se efectúa mediante el servicio de justicia, el que intervine sustituyendo u ordenando a la persona o a su familia, con mayor intensidad cuanto mayor sea la privación del discernimiento y la gravedad de la decisión por tomar.

Diferentes tipos de procesos 

Insania 

La situación de mayor injerencia del servicio de justicia es la motivada por el proceso de insania.  Está originado por la comprobada concurrencia de estas circunstancias:

•	0ue la persona tenga 14 años o más.

•	Que presente una discapacidad mental, sin importar su naturaleza. 

•	Que la discapacidad le impida dirigir su persona o administrar sus bienes 

•	Que este impedimento sea habitual, de modo que constituye el estado ordinario, casi normal, del sujeto, aunque no sea continuo. 

Una vez determinada la concurrencia de estas circunstancias, el juez dicta la sentencia de incapacidad, que tiene un doble efecto: 

Priva de validez a los actos mediante los cuales el discapacitado puede comprometer su persona o patrimonio (por ej.: contratos, reconocimiento de hijo, matrimonio, etc).
Designa un curador que cumple las siguientes funciones: 
Es el responsable principal de establecer las condiciones en las que se desenvolverá la vida cotidiana del discapacitado y su inserción en la familia y en la sociedad.
Lo representa legalmente en la celebración de contratos y otros actos jurídicos (por ej., cobro de pensión), salvo los actos personalísimos como el matrimonio o el testamento, que no lo puede otorgar ni el discapacitado ni, nadie en su nombre. 

El nombramiento de curador generalmente recae en algún miembro idóneo de la familia y su gestión es controlada por el defensor de Menores e Incapaces (en otras jurisdicciones llamado asesor) y por el juez.

El incapaz tiene beneficios sociales que provienen de su incapacidad laboral, para cuya obtención y cobro no es necesario que sea declarado insano en juicio. Además, tiene otros beneficios provenientes de su propia condición de discapacitado, para lo cual se debe cumplir con los requisitos de la ley 22.431. 

Inhabilitación 

Otra forma de protección que no llega a la declaración de incapacidad es la inhabilitación. 

En este caso, la disminución de las facultades de la persona no reviste tanta gravedad, como por ejemplo:

	Embriaguez habitual 
	Drogadicción. 
	Disminuidos en facultades mentales sin llegar a la demencia. 
	Prodigalidad 

En un proceso similar al de incapacidad, se dicta una sentencia de inhabilitación, en la cual se establece qué actos puede realizar la persona por sí y cuáles no. Para estos últimos se le nombra un asistente, al que la ley llama curador, que controla y completa la manifestación de voluntad del inhabilitado y hace que tal manifestación cobre efectividad.


Aspectos comunes a ambas:

Tanto la sentencia de incapacidad como la de inhabilitación pueden revertirse mediante otro fallo judicial fundado en dictamen médico si el discapacitado se rehabilita lo suficiente como para no precisar ya de esa protección jurídica en su vida de relación.

El juez que va a entender en el proceso judicial es el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, si carece de éste, el de su residencia. 

Personas condenadas a prisión por más de tres años 

Estas no pueden, mientras dure la privación de la libertad, ejercer la patria potestad, administrar sus bienes o disponer de ellos. Para estos actos se les nombra un curador. Por el contrario, pueden:

	Testar. 
	Casarse. 
	Reconocer hijos. 
	Estar en juicio. 

Personas adultas
La Internación psiquiátrica o geriátrica puede ser voluntaria o involuntaria. En caso de que la persona esté en condiciones de dar su consentimiento, éste es imprescindible y debe mantenerse tanto tiempo como se mantenga su internación. 

En la hipótesis opuesta, no basta el consentimiento prestado por el representante legal o pariente del internado porque, tratándose de una pérdida de la libertad, se exige la autorización judicial. 

En casos en que resulte urgente la internación y no haya tiempo para pedir la orden judicial, ésta debe ser requerida a la brevedad. El caso de la internación temporal o definitiva de ancianos en geriátricos se rige por lo expuesto, aunque no esté expresamente legislado ni sea de práctica.

En caso de internación psiquiátrica involuntaria, temporaria o definitiva, la autorización judicial requerida por la ley sólo puede otorgarla el juez cuando la familia del discapacitado mental o adicto no puede darle la asistencia que precisa, o convivir con él, o evitar que la persona cause daños a sí misma o a terceros. 

El control judicial se prolonga durante el tiempo que dura la internación y tiene como principal objetivo la protección de la persona para lograr su reinserción en la familia y en la sociedad.

En otras palabras, se debe cuidar que:

	La persona esté internada en el lugar más adecuado posible.
 
	La internación no dure ni más ni menos que el tiempo necesario. 

	La internación sea, en la medida de lo posible, sustituida por otra medida terapéutica menos drástica. 

	La persona reciba durante la internación el tratamiento adecuado. 

	Se le informe sobre el programa terapéutico que se le propone y que, en lo posible, pueda opinar sobre éste. 

	Se favorezca la comunicación con las personas significativas para él, restringiendo ese contacto lo menos posible y nunca en forma total. 

	Su patrimonio no sea menoscabado, y que su lugar de trabajo y vivienda se mantenga intacto mientras dure la internación, si no se tiene la certeza de que es definitiva.

 
INTERNACION PSIQUIATRICA

Casos de internación.

La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:

por orden judicial;

a pedido del propio interesado o su representante legal;
por disposición de la autoridad policial, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieran dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública.  Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.
en caso de urgencia, a pedido de:
El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
Los parientes del demente.
El Ministerio de Menores
El respectivo Cónsul, si el demente fuera extranjero.
Cualquier persona cuando el demente sea peligroso e incomode a los vecinos.


La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: a) el peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación; b) admitida la internación el Director del Establecimiento deberá: 1) efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento; 2) comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incs. 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad. Con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos; 3) en cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación; c) si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.-

Disposición de la autoridad policial.

Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el Director del Establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.- En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el Director del Establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.-

Casos de urgencia.

En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1 se observarán las siguientes disposiciones: a) las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente; b) producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas; c) el Director del Establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.-

Dependencia judicial.

Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el Director del Establecimiento: a) deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado; b) podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24) horas; c) requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.-

Comunicación.

Toda internación será comunicada inmediatamente por el Director del Establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste indique.-
Historia clínica.

La dirección del Establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.- A la historia clínica se agregarán: a) las solicitudes de internación y egreso. Deberán contener los datos personales del peticionante; b) las órdenes judiciales y las disposiciones de la autoridad policial; c) copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios

Visitas.

El internado podrá ser siempre visitado por su representante legal o por el defensor especial. Tales visitas no podrán ser impedidas.-

Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente ley.-
Inspección judicial.

Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.-

Egreso de los internados.

Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el defensor especial del artículo 482 del Código Civil, serán notificados de las disposiciones que se adopten

El Director del Establecimiento, en informe fundado, hará saber cuándo el internado se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a quienes tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de él o, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión. El juez, previa vista al curador y al Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.-

Funciones del Ministerio de Menores e Incapaces.

Los Asesores de Menores e Incapaces deberán: a) visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentren bajo su representación promiscua, toda vez que fuera necesario y al menos cada seis (6) meses, verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente; b) promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por demencia o la información sumaria prevista por el artículo 482 del Código Civil, así como la rehabilitación de los incapaces; c) controlar el trámite de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones.-

Responsabilidad de los directores de establecimientos asistenciales.

El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presente ley impone a los Directores de los Establecimientos asistenciales, será puesto en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la autoridad judicial correspondiente en lo criminal y correccional.- Los jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces deberán denunciar de inmediato a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su conocimiento.-
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